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RESPONSABILIDAD PENAL EN Y DE LAS RESIDENCIAS
Papiros, pergaminos, vademécums, obras, denuncias, investigaciones de la fiscalía y hasta tratados corren por doquier sobre la posible responsabilidad penal en y de las residencias de personas mayores. Y ello por cuanto se advierte una suerte de morbosidad profiláctica a la par que se enciende el hooliganismo partidista que cada ser lleva dentro, cuando se trata de la cuestión. Se está entronizando una situación, que debería pedir calma y sosiego, en una cruzada para ver quién es más responsable y a quién podemos y debemos pedirle una pena de prisión más elevada
Ahora bien, extramuros de esta aquelarre peticionaria, ¿qué hay de cierto y de sustantivo en cuanto a la responsabilidad penal por las muertes de las personas internas en residencias de ancianos?
En primer lugar debería hacerse hincapié en que hay una posible doble responsabilidad y una dualidad de situaciones que nos proyectará sobre dos posibles responsables (como así está sucediendo): la posible responsabilidad en las residencias, producto de falta de material, falta de suministros, fármacos, utensilios, etc. que no dependan expresamente de las mismas, cuya responsabilidad deberá atribuirse a la administración, autoridad o funcionario público al que se le solicitó el suministro (y por extensión al superior jerárquico del que dependiera la efectiva distribución de los mismos). En este caso hablamos de posibles fallecidos a causa de que el material sanitario, a pesar de haberse solicitado no llegó a su fin (art. 412.3 Código Penal).
La segunda responsabilidad es de la residencia en sí. En este segundo supuesto dependerá de la efectiva gestión de la residencia y de si en la misma se adoptaron protocolos adecuados, cómo se gestionaron los pacientes, bajo qué controles médicos, etc. Los responsables son directamente las personas que tenga el mando, que hayan tomado decisiones y las hayan ejecutado en el sí de la residencia provocando, si fuera el caso, el fallecimiento o bien por una mala praxis en el tratamiento de la enfermedad o bien en una selección de los residentes a quienes tratar en función de parámetros que pueden ir desde la longevidad, afectación de la enfermedad, posibles secuelas, otras enfermedades concomitantes, etc. (art 196 Código Penal).
Cómo podrá observarse, el mapa de situaciones concretas que pueden darse es casi infinito. Pero en todo caso lo que deberá tenerse siempre en cuenta es que, el derecho penal sólo actuará y se depuraran responsabilidades en los casos más graves, dónde aquellas personas que tenían el “dominio del hecho” sobre la situación operaron de manera manifiestamente negligente, y por negligencia no me refiero a un frenético y colérico sentimiento de injusticia y de desamparo (muchas veces legítimo), sino que habrá que estudiar de manera concreta las actuaciones de los sujetos implicados. Y se va a requerir, que se objetive esa negligencia y que además sea consecuencia directa de la muerte. No podemos orillar que el bien jurídico que se protege es la vida, principio y fin del ser humano, y que para acabar imputando una muerte, deberá probarse la causalidad de mi conducta directamente atribuida al traspaso de la persona en cuestión. Así, algunas investigaciones iniciadas por el Ministerio Fiscal ya han sido sobreseídas, por falta, precisamente de actuación directamente atribuible a la muerte. Otra cuestión será la responsabilidad a nivel administrativo (para entes públicos) o civil (para entes privados), cuyas exigencias (sin ser despreciables) son más relativas en cuanto a la exigencia de responsabilidad por negligencias. Sea como fuere, estamos al principio de un camino, cuyo fin es ahora, inalcanzable a simple vista.